DECRETO NÚMERO 0187 DE 2013
Que se hace necesario señalar los plazos para la presentación de las
declaraciones por parte de los responsables de estos impuestos, acorde con los
periodos previstos en la Ley.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en relación con el texto del presente Decreto.
DECRETA
ARTíCULO 1. Modificase el artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el cual
quedará así:
"ARTíCULO 23. Declaración y pago del impuesto sobre las ventas.
Declaración
anual y
pago del
Impuesto sobre las Ventas
Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos
ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2012, sean
inferiores a quince mil (15.000) UVT ($ 390.735.000), deberán presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el
formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales
sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas; los montos
de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del lVA
total pagado a 31 de diciembre del afio gravable 2012 y dividiendo dicho monto
así:
a) Un primer pago equivalente al 30% del total del lVA pagado a 31 de
diciembre del año gravable 2012, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo
con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del
Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Si el
último digito es
|
Anual
|
El primer
pago del 30% 2013
|
|
Hasta el
día
|
|
1
|
09/05/2013
|
2
|
10/05/2013
|
3
|
14/05/2013
|
4
|
15/05/2013
|
5
|
16/05/2013
|
6
|
17/05/2013
|
7
|
20/05/2013
|
8
|
21/05/2013
|
9
|
22/05/2013
|
0
|
23/05/2013
|
b) Un segundo pago equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de
diciembre del año gravable 2012, que se cancelará en el mes de septiembre, de
acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el
Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de
verificación.
Si el
último digito es
|
Anual
|
El segundo
pago del 30% 2013
|
|
Hasta el
día
|
|
1
|
09/09/2013
|
2
|
10/09/2013
|
3
|
11/09/2013
|
4
|
12/09/2013
|
5
|
13/09/2013
|
6
|
16/09/2013
|
7
|
17/09/2013
|
8
|
18/09/2013
|
9
|
19/09/2013
|
0
|
20/09/2013
|
c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las
ventas del año gravable 2013 efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de
IVA.
Si el
último digito es
|
Anual
|
Pago del
saldo 40% y presentación de la declaración
|
|
Hasta el
día
|
|
1
|
10/01/2014
|
2
|
13/01/2014
|
3
|
14/01/2014
|
4
|
15/01/2014
|
5
|
16/01/2014
|
6
|
17/01/2014
|
7
|
20/01/2014
|
8
|
21/01/2014
|
9
|
22/01/2014
|
0
|
23/01/2014
|
Parágrafo 1. Para los
responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte
aéreo regular, los plazos para presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno
de los bimestres del año 2013, vencerán un mes después del plazo señalado para
la presentación y pago de la declaración del respectivo periodo, conforme con
lo dispuesto en este artículo, previa solicitud con el lleno de los requisitos,
radicada a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2013 y aprobada
por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, mediante acto administrativo
que autorice a los contribuyentes solicitantes.
Parágrafo 2. Los responsables por
la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada
uno de los bimestres del año 2013, independientemente del último dígito del NIT
del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación
y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyo último
dígito del NIT termine en cero (O).
Parágrafo 3. No están obligados a presentar la declaración del impuesto
sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los
cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que
den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo
dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4. En el caso de liquidación o terminación de actividades
durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta
las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable
será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo periodo.
En caso de que el contribuyente en razón de su actividad y condiciones
de un año a otro cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas,
deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo
con la reglamentación que para el efecto se expida.
Parágrafo Transitorio. Los responsables obligados a presentar
declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la
obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en
ceros (O) en los meses en
los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que
den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de
los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario desde que tengan la obligación,
podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a
la vigencia de la ley 1607 de 2012, sin liquidar sanción por extemporaneidad.
ARTíCULO 2. Adiciónese el Decreto 2634 de 2012 con el siguiente
artículo:
"ARTíCULO 23-1. Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del
Impuesto Nacional al Consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del
Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto
nacional al consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los vencimientos, de acuerdo con el último digito del NIT del
responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT,
sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Si el
último dígito es
|
Bimestre
|
||
Enero -
Febrero 2013
|
Marzo -
Abril 2013
|
Mayo -
Junio 2013
|
|
Hasta el
día
|
Hasta el
día
|
Hasta el
día
|
|
1
|
08/03/2013
|
09/05/2013
|
09/07/2013
|
2
|
11/03/2013
|
10/05/2013
|
10/07/2013
|
3
|
12/03/2013
|
14/05/2013
|
11/07/2013
|
4
|
13/03/2013
|
15/05/2013
|
12/07/2013
|
5
|
14/03/2013
|
16/05/2013
|
15/07/2013
|
6
|
15/03/2013
|
17/05/2013
|
16/07/2013
|
7
|
18/03/2013
|
20/05/2013
|
17/07/2013
|
8
|
19/03/2013
|
21/05/2013
|
18/07/2013
|
9
|
20/03/2013
|
22/05/2013
|
19/07/2013
|
0
|
21/03/2013
|
23/05/2013
|
22/07/2013
|
Si el
último digito es
|
Bimestre
|
||
Julio -
Agosto 2013
|
Septiembre
- Octubre 2013
|
Noviembre -
Diciembre 2013
|
|
Hasta el
día
|
Hasta el
día
|
Hasta el
día
|
|
1
|
09/09/2013
|
13/11/2013
|
10/01/2014
|
2
|
10/09/2013
|
14/11/2013
|
13/01/2014
|
3
|
11/09/2013
|
15/11/2013
|
14/01/2014
|
4
|
12/09/2013
|
18/11/2013
|
15/01/2014
|
5
|
13/09/2013
|
19/11/2013
|
16/01/2014
|
6
|
16/09/2013
|
20/11/2013
|
17/01/2014
|
7
|
17/09/2013
|
21/11/2013
|
20/01/2014
|
8
|
18/09/2013
|
22/11/2013
|
21/01/2014
|
9
|
19/09/2013
|
25/11/2013
|
22/01/2014
|
0
|
20/09/2013
|
26/11/2013
|
23/01/2014
|
ARTíCULO 3. Adiciónese el artículo 24 del Decreto 2634 de
2012 con los siguientes Parágrafos Transitorios:
"Parágrafo Transitorio 1. Los agentes de retención que no hayan cumplido la obligación de presentar
las declaraciones de retención en ceros en los meses que no realizaron pagos
sujetos a retención desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones
dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1607 de 2012,
sin liquidar sanción por extemporaneidad.
Parágrafo Transitorio 2. Los agentes
de retención que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de
retención en la fuente con pago en relación con periodos gravables anteriores
al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia
de que trata el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a
liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010,
sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo
previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, se imputarán de manera
automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de
retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de
retención, presente a más tardar el 31 de julio de 2013 la respectiva
declaración de retención en la fuente en debida forma y pague la diferencia. Lo
anterior aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a
favor igualo superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de
compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando
el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el
contribuyente o responsable."
ARTICULO 4. Adiciónese el Decreto 2634 de 2012 con el siguiente
artículo:
"ARTICULO 29-1. Pago de la primera cuota del Impuesto de Ganancia
Ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. La primera cuota del
impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de la inclusión de
valores de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en
periodos no revisables, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de
la Ley 1607 de 2012, deberá pagarse en los plazos establecidos para la
presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y
del anticipo, correspondientes al año gravable 2012."
ARTíCULO
5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los
12 FEB 2013
PARTE I
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