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22 de febrero de 2013

RENDICION DE CUENTAS AL FIN DE EJERCICIO



Ley 603 de 2000. ARTICULO 46. RENDICION DE CUENTAS AL FIN DE EJERCICIO. Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos:

1. Un informe de gestión.
2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio.
3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.
Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente.

ARTICULO 47. INFORME DE GESTION. El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad.

El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre:

1. Los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio.
2. La evolución previsible de la sociedad.
3. Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores.
4. El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad.

El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren.

ARTICULO 48. DERECHO DE INSPECCION. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.

Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva.

Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.

LEY 603 DE 2000 ARTICULO 2o. Las autoridades tributarias colombianas podrán verificar el estado de cumplimiento de las normas sobre derechos de autor por parte de las sociedades para impedir que, a través de su violación, también se evadan tributos.
Dian también revisará legalidad del software

DIAN TAMBIÉN REVISARÁ LEGALIDAD DEL SOFTWARE

En visitas de fiscalización la DIAN solicitará a las empresas las licencias que demuestren la legalidad de los programas que utilizan.

En el caso de encontrar un software ilegal, la DIAN pondrá esta situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

Bogotá, febrero 26 de 2009. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adelantará acciones tendientes a verificar la legalidad del software que utilicen las personas naturales y jurídicas en sus sistemas de cómputo, dentro del plan de fiscalización tributaria 2009.

Los funcionarios de la DIAN solicitarán a las empresas que visiten, las licencias que demuestren la legalidad de los programas de cómputo, las facturas de compra, la contabilización del intangible, equipos de cómputo y demás aparatos en los que se encuentra instalado el software.

Así mismo, podrán requerir la identificación y ubicación de los establecimientos de comercio, oficinas y demás lugares en los que se utiliza el respectivo programa adquirido o desarrollado, la explicación del manejo y utilización que se le da en la empresa y el estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte del contribuyente.

En el caso de encontrar un software ilegal, la DIAN pondrá esta situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que tome las medidas correspondientes.

La DIAN recordó que el artículo segundo de la Ley 603 de 2000 faculta a la entidad para “verificar el estado de cumplimiento de las normas sobre derechos de autor, para impedir que a través de su violación, se evadan tributos”.

18 de febrero de 2013

Declaración anual y pago del Impuesto sobre las Ventas. Dec 181 de 2013

DECRETO NÚMERO 0187 DE 2013

Que se hace necesario señalar los plazos para la presentación de las declaraciones por parte de los responsables de estos impuestos, acorde con los periodos previstos en la Ley.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con el texto del presente Decreto.

DECRETA

ARTíCULO 1. Modificase el artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el cual quedará así:

"ARTíCULO 23. Declaración y pago del impuesto sobre las ventas.

Declaración anual y pago del Impuesto sobre las Ventas

Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2012, sean inferiores a quince mil (15.000) UVT ($ 390.735.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas; los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del lVA total pagado a 31 de diciembre del afio gravable 2012 y dividiendo dicho monto así:

a) Un primer pago equivalente al 30% del total del lVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2012, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Si el último digito es
Anual
El primer pago del 30% 2013
Hasta el día
1
09/05/2013
2
10/05/2013
3
14/05/2013
4
15/05/2013
5
16/05/2013
6
17/05/2013
7
20/05/2013
8
21/05/2013
9
22/05/2013
0
23/05/2013
  
b) Un segundo pago equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2012, que se cancelará en el mes de septiembre, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. 

Si el último digito es
Anual
El segundo pago del 30% 2013
Hasta el día
1
09/09/2013
2
10/09/2013
3
11/09/2013
4
12/09/2013
5
13/09/2013
6
16/09/2013
7
17/09/2013
8
18/09/2013
9
19/09/2013
0
20/09/2013


c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas del año gravable 2013 efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.



Si el último digito es
Anual
Pago del saldo 40% y presentación de la declaración
Hasta el día
1
10/01/2014
2
13/01/2014
3
14/01/2014
4
15/01/2014
5
16/01/2014
6
17/01/2014
7
20/01/2014
8
21/01/2014
9
22/01/2014
0
23/01/2014

Parágrafo 1. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2013, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo periodo, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud con el lleno de los requisitos, radicada a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2013 y aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante acto administrativo que autorice a los contribuyentes solicitantes.

Parágrafo 2. Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2013, independientemente del último dígito del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyo último dígito del NIT termine en cero (O).

Parágrafo 3. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.

En caso de que el contribuyente en razón de su actividad y condiciones de un año a otro cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.

Parágrafo Transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (O) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario desde que tengan la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley 1607 de 2012, sin liquidar sanción por extemporaneidad.

ARTíCULO 2. Adiciónese el Decreto 2634 de 2012 con el siguiente artículo:

"ARTíCULO 23-1. Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los vencimientos, de acuerdo con el último digito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

Si el último dígito es
Bimestre
Enero - Febrero 2013
Marzo - Abril 2013
Mayo - Junio 2013
Hasta el día
Hasta el día
Hasta el día
1
08/03/2013
09/05/2013
09/07/2013
2
11/03/2013
10/05/2013
10/07/2013
3
12/03/2013
14/05/2013
11/07/2013
4
13/03/2013
15/05/2013
12/07/2013
5
14/03/2013
16/05/2013
15/07/2013
6
15/03/2013
17/05/2013
16/07/2013
7
18/03/2013
20/05/2013
17/07/2013
8
19/03/2013
21/05/2013
18/07/2013
9
20/03/2013
22/05/2013
19/07/2013
0
21/03/2013
23/05/2013
22/07/2013

Si el último digito es
Bimestre
Julio - Agosto 2013
Septiembre - Octubre 2013
Noviembre - Diciembre 2013
Hasta el día
Hasta el día
Hasta el día
1
09/09/2013
13/11/2013
10/01/2014
2
10/09/2013
14/11/2013
13/01/2014
3
11/09/2013
15/11/2013
14/01/2014
4
12/09/2013
18/11/2013
15/01/2014
5
13/09/2013
19/11/2013
16/01/2014
6
16/09/2013
20/11/2013
17/01/2014
7
17/09/2013
21/11/2013
20/01/2014
8
18/09/2013
22/11/2013
21/01/2014
9
19/09/2013
25/11/2013
22/01/2014
0
20/09/2013
26/11/2013
23/01/2014


ARTíCULO 3. Adiciónese el artículo 24 del Decreto 2634 de 2012 con los siguientes Parágrafos Transitorios:

"Parágrafo Transitorio 1. Los agentes de retención que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones de retención en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1607 de 2012, sin liquidar sanción por extemporaneidad.

Parágrafo Transitorio 2. Los agentes de retención que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con periodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente a más tardar el 31 de julio de 2013 la respectiva declaración de retención en la fuente en debida forma y pague la diferencia. Lo anterior aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igualo superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable."

ARTICULO 4. Adiciónese el Decreto 2634 de 2012 con el siguiente artículo:

"ARTICULO 29-1. Pago de la primera cuota del Impuesto de Ganancia Ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. La primera cuota del impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de la inclusión de valores de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, deberá pagarse en los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, correspondientes al año gravable 2012."

ARTíCULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 12 FEB 2013

PARTE I