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12 de enero de 2013

Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN-para empleados

LEY 1607 del 26 de Noviembre de 2012

Sección Primera
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN-para empleados

ARTICULO 331. Impuesto mínimo alternativo nacional -IMAN-para personas naturales empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN-para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional-IMAN-. Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto.

ARTICULO 332. Determinación de la renta gravable alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la renta gravable alternativa:

a. Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.

b. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.

c. Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.

d. Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.

e. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. la deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.

Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que éstos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

f. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

g. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.

h. El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo 11 del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.

i. Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.

j. Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 -2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.

ARTICULO 333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN'·, El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN-correspondiente a la renta gravable alternativa (RGA) de las personas naturales residentes en el país clasificadas en las categorías de empleados, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo. Sobre la renta gravable alternativa determinada de acuerdo

Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN
Renta Gravable Alternativa Total Anual Desde (en UVT)
IMAN (UVT)
Renta Gravable Alternativa Total Anual Desde (en UVT)
IMAN (UVT)
Renta Gravable Alternativa Total Anual Desde (en UVT)
IMAN (UVT)
Menos 1,548
-
3.339
95,51
8.145
792,22
1.548
1,05
3.421
101,98
8.349
833,12
1.588
1,08
3.502
108,64
8.552
874,79
1.629
1,11
3.584
115,49
8.756
917,21
1.670
1,14
3.665
122,54
8.959
960,34
1.710
1,16
3.747
129,76
9.163
1.004,16
1.751
2,38
3.828
137,18
9.367
1.048,64
1.792
2,43
3.910
144,78
9.570
1.093,75
1.833
2,49
3.991
152,58
9.774
1.139,48
1.873
4,76
4.072
168,71
9.978
1.185,78
1.914
4,86
4.276
189,92
10.181
1.232,62
1.955
4,96
4.480
212,27
10.385
1.279,99
1.996
8,43
4.683
235,75
10.588
1.327,85
2.036
8,71
4.887
260,34
10.792
1.376,16
2.118
13,74
5.091
286,03
10.996
1.424,90
2.199
14,26
5.294
312,81
11.199
1.474,04
2.281
19,81
5.498
340,66
11.403
1.523,54
2.362
25,70
5.701
369,57
11.607
1.573,37
2.443
26,57
5.905
399,52
11.810
1.623,49
2.525
35,56
6.109
430,49
12.014
1.673,89
2.606
45,05
6.312
462,46
12.217
1.724,51
2.688
46,43
6.516
495,43
12.421
1.775,33
2.769
55,58
6.720
529,36
12.625
1.826,31
2.851
60,70
6.923
564,23
12.828
1.877,42
2.932
66,02
7.127
600,04
13.032
1.928,53
3.014
71,54
7.330
636,75
13.236
1.979,89
3.095
77,24
7.534
674,35
13.439
2.031,18
3.177
83,14
7.738
712,80
Más de 13,643
27%*RGA -1.622
3.258
89,23
7.941
752,10

Parágrafo. Cuando la renta gravable alternativa anual determinada según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I de este Estatuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa dellMAN será cero.

Sección segunda

Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS·
ARTíCULO 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS· de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple; -IMAS- es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN-, a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS·
Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)
IMAS (en UVT)
Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)
IMAS (en UVT)
Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)
IMAS (en UVT)
1.548
1,08
2.199
20,92
3.339
162,82
1.588
1,10
2.281
29,98
3.421
176,16
1.629
1,13
2.362
39,03
3.502
189,50
1.670
1,16
2.443
48,08
3.584
202,84
1.710
1,19
2.525
57,14
3.665
216,18
1.751
2,43
2.606
66,19
3.747
229,52
1.792
2,48
2.688
75,24
3.828
242,86
1.833
2,54
2.769
84,30
3.910
256,21
1.873
4,85
2.851
93,35
3.991
269,55
1.914
4,96
2.932
102,40
4.072
282,89
1.955
5,06
3.014
111,46
4.276
316,24
1.996
8,60
3.095
122,79
4.480
349,60
2.036
8,89
3.177
136,13
4.683
382,95
2.118
14,02
3.258
149,47

ARTICULO 335. Firmeza de la liquidación privada. la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS-, quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.

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