LEY
1607 del 26 de Noviembre de 2012
Sección Primera
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
-IMAN-para empleados
ARTICULO 331. Impuesto mínimo alternativo nacional
-IMAN-para personas naturales empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional -IMAN-para las personas naturales clasificadas en la categoría de
empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base
gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no
admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones
estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que
resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier
origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el
artículo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el
Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional-IMAN-. Dentro de los ingresos brutos de
que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el
empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de
servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con
el porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto.
ARTICULO 332. Determinación
de la renta gravable alternativa. De la suma total de los ingresos
obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los
conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye
la renta gravable alternativa:
a. Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza
del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49
de este Estatuto.
b. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie
que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño
emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
c. Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a
cargo del empleado.
d. Los gastos de representación considerados como exentos de
Impuesto sobre la Renta, según
los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este
Estatuto.
e. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos
por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de
medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del
contribuyente en el respectivo año o período gravable. la deducción anual de los
pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del
contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá
contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los
pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que éstos han sido
realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada
por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en
salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud,
debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
f. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas
en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos
por el Gobierno Nacional.
g. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social
cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del
servicio doméstico. Los
trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de
empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a
que se refiere este artículo.
h. El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas
contenidas en el Capítulo 11 del Título I del Libro I de este Estatuto, de los
bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los
negocios.
i. Indemnización por seguros de vida, el exceso del
salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la
policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las
fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo
o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.
j. Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los
beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a
título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 -2 del
Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la
fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios
o partícipes.
ARTICULO 333.
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN'·, El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN-correspondiente
a la renta gravable alternativa (RGA) de las personas naturales residentes en
el país clasificadas en las categorías de empleados, es el determinado en la tabla que
contiene el presente artículo. Sobre la renta gravable alternativa determinada de acuerdo
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN
|
|||||||
Renta Gravable Alternativa Total Anual Desde (en UVT)
|
IMAN (UVT)
|
Renta Gravable Alternativa Total Anual Desde (en UVT)
|
IMAN (UVT)
|
Renta Gravable Alternativa Total Anual Desde (en UVT)
|
IMAN (UVT)
|
||
Menos 1,548
|
-
|
3.339
|
95,51
|
8.145
|
792,22
|
||
1.548
|
1,05
|
3.421
|
101,98
|
8.349
|
833,12
|
||
1.588
|
1,08
|
3.502
|
108,64
|
8.552
|
874,79
|
||
1.629
|
1,11
|
3.584
|
115,49
|
8.756
|
917,21
|
||
1.670
|
1,14
|
3.665
|
122,54
|
8.959
|
960,34
|
||
1.710
|
1,16
|
3.747
|
129,76
|
9.163
|
1.004,16
|
||
1.751
|
2,38
|
3.828
|
137,18
|
9.367
|
1.048,64
|
||
1.792
|
2,43
|
3.910
|
144,78
|
9.570
|
1.093,75
|
||
1.833
|
2,49
|
3.991
|
152,58
|
9.774
|
1.139,48
|
||
1.873
|
4,76
|
4.072
|
168,71
|
9.978
|
1.185,78
|
||
1.914
|
4,86
|
4.276
|
189,92
|
10.181
|
1.232,62
|
||
1.955
|
4,96
|
4.480
|
212,27
|
10.385
|
1.279,99
|
||
1.996
|
8,43
|
4.683
|
235,75
|
10.588
|
1.327,85
|
||
2.036
|
8,71
|
4.887
|
260,34
|
10.792
|
1.376,16
|
||
2.118
|
13,74
|
5.091
|
286,03
|
10.996
|
1.424,90
|
||
2.199
|
14,26
|
5.294
|
312,81
|
11.199
|
1.474,04
|
||
2.281
|
19,81
|
5.498
|
340,66
|
11.403
|
1.523,54
|
||
2.362
|
25,70
|
5.701
|
369,57
|
11.607
|
1.573,37
|
||
2.443
|
26,57
|
5.905
|
399,52
|
11.810
|
1.623,49
|
||
2.525
|
35,56
|
6.109
|
430,49
|
12.014
|
1.673,89
|
||
2.606
|
45,05
|
6.312
|
462,46
|
12.217
|
1.724,51
|
||
2.688
|
46,43
|
6.516
|
495,43
|
12.421
|
1.775,33
|
||
2.769
|
55,58
|
6.720
|
529,36
|
12.625
|
1.826,31
|
||
2.851
|
60,70
|
6.923
|
564,23
|
12.828
|
1.877,42
|
||
2.932
|
66,02
|
7.127
|
600,04
|
13.032
|
1.928,53
|
||
3.014
|
71,54
|
7.330
|
636,75
|
13.236
|
1.979,89
|
||
3.095
|
77,24
|
7.534
|
674,35
|
13.439
|
2.031,18
|
||
3.177
|
83,14
|
7.738
|
712,80
|
Más de 13,643
|
27%*RGA -1.622
|
||
3.258
|
89,23
|
7.941
|
752,10
|
Parágrafo. Cuando la renta gravable alternativa anual
determinada según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I de
este Estatuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la
tarifa dellMAN será cero.
Sección
segunda
Impuesto
Mínimo Alternativo Simple -IMAS·
ARTíCULO 334.
Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS· de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple; -IMAS- es un
sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y
complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el
país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa
en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700)
UVT, y que es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de
conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN-, a
la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la
siguiente tabla:
Impuesto
Mínimo Alternativo Simple -IMAS·
|
|||||||
Renta gravable
alternativa anual desde (en UVT)
|
IMAS (en UVT)
|
Renta gravable alternativa
anual desde (en UVT)
|
IMAS (en UVT)
|
Renta gravable
alternativa anual desde (en UVT)
|
IMAS (en UVT)
|
||
1.548
|
1,08
|
2.199
|
20,92
|
3.339
|
162,82
|
||
1.588
|
1,10
|
2.281
|
29,98
|
3.421
|
176,16
|
||
1.629
|
1,13
|
2.362
|
39,03
|
3.502
|
189,50
|
||
1.670
|
1,16
|
2.443
|
48,08
|
3.584
|
202,84
|
||
1.710
|
1,19
|
2.525
|
57,14
|
3.665
|
216,18
|
||
1.751
|
2,43
|
2.606
|
66,19
|
3.747
|
229,52
|
||
1.792
|
2,48
|
2.688
|
75,24
|
3.828
|
242,86
|
||
1.833
|
2,54
|
2.769
|
84,30
|
3.910
|
256,21
|
||
1.873
|
4,85
|
2.851
|
93,35
|
3.991
|
269,55
|
||
1.914
|
4,96
|
2.932
|
102,40
|
4.072
|
282,89
|
||
1.955
|
5,06
|
3.014
|
111,46
|
4.276
|
316,24
|
||
1.996
|
8,60
|
3.095
|
122,79
|
4.480
|
349,60
|
||
2.036
|
8,89
|
3.177
|
136,13
|
4.683
|
382,95
|
||
2.118
|
14,02
|
3.258
|
149,47
|
ARTICULO 335.
Firmeza de la liquidación privada.
la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo
Alternativo Simple -IMAS-, quedará en firme después de seis meses contados a
partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada
en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que
para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba
sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o
información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social,
pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. los contribuyentes que opten por
aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la
declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.
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