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28 de junio de 2012

PRIMER BORRADOR DECRETO SUNIR


Aparte del borrador del decreto 1ra parte

Por el cual se reglamenta el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo - SUNIR- establecido por el Parágrafo 4o del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011. 

Se establece el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo - SUNIR para obtener toda la información correspondiente a la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y  tabaco elaborado al cual están obligados a integrarse los Departamentos y el Distrito Capital;

Que el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo - SUNIR será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN;

Que el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo - SUNIR, será una herramienta que facilitará las funciones de fiscalización de los productos sujetos al impuesto al consumo asignadas a la DIAN en el nivel nacional y a los departamentos y el Distrito Capital en el nivel territorial, para controlar efectivamente los fenómenos de contrabando, evasión y elusión tributaria;

Que es necesario establecer los mecanismos y procedimientos para integrar en el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR, la información correspondiente a la importación, producción, distribución, consumo  y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado;
 
ARTÍCULO 1°.OBJETIVO DEL SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y RASTREO–SUNIR. El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo–SUNIR será administrado por la  DIAN con el objetivo de centralizar la información sobre la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos  y tabaco elaborado, y las participaciones económicas del monopolio de licores destilados, así como disponer de los instrumentos técnicos y tecnológicos que permitan el control eficiente de la circulación de los productos sujetos al impuesto al consumo y participaciones económicas del monopolio de licores destilados

ARTÍCULO 2º. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y RASTREO–SUNIR. El SUNIR estará conformado por:
a) El sistema de Información, que tendrá como entrada los datos provenientes de los procesos de registro, marcación, conteo, control, transporte y destino; y como salida la consulta. 
b) Los componentes físicos: hardware, comunicaciones, dispositivo físico de marcación y conteo, elemento físico adherido o impreso directamente en los productos, en su empaque, envoltura o envase y demás dispositivos electrónicos que permitan la consulta al ciudadano, organismos de control, entidades públicas, sujetos activos y pasivos del impuesto al consumo.

ARTÍCULO 3°. INTEGRACIÓN.  Son las actividades administrativas, técnicas y operativas que deben realizar los sujetos obligados a integrarse al SUNIR para suministrar la información  requerida para los procesos de registro, marcación, conteo, control, transporte y destino y demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del SUNIR, las cuales serán reglamentadas por la DIAN mediante resoluciones de carácter general.  

Decreto completo 



10 de junio de 2012

Quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente

DECRETO No. 1159, 1 de junio de 2012




ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. Este Decreto aplica a los agentes de retención, que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente, a través de cuentas de ahorro o corrientes en las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario y/o transferencias directas.

Estos pagos deberán efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para tal efecto, donde el titular de la cuenta es el agente de retención y el beneficiario del pago es el sujeto pasivo de la retención.

Cuando los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente se realicen en más de una transacción de pago, en todo caso se deben canalizar a través de las entidades financieras por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo responsabilidad del agente de retención determinar para cada transacción proporcionalmente los valores de las retenciones que correspondan. En este evento, para cada transacción de pago individualmente considerada no aplicarán las cuantías mínimas no sujetas a retención establecidas en las normas vigentes. 

Parágrafo 1. La DIAN mediante Resolución deberá establecer los agentes de retención e indicar el período a partir del cual deberán efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente Decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica. La Resolución correspondiente se expedirá mínimo con seis (6) meses de antelación al período que se indique en la misma.

A los pagos y/o retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones contraídas en períodos anteriores al que se indique en la Resolución a la que se refiere el inciso primero de este parágrafo, no les será aplicable lo señalado en el presente Decreto.

Parágrafo 2. Cuando el agente de retención señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúe pagos por conceptos sujetos a retención a través de mandatarios, incluida la administración delegada, el titular de las cuentas será el mandatario.
En estos eventos, el mandatario cumplirá además todas las obligaciones que corresponden al agente de retención en el ámbito de este Decreto.

Parágrafo 3. Si entre los agentes de retención fuere señalado un establecimiento bancario o el Banco de la República, los pagos por conceptos sujetos a retención que deban efectuar estas entidades en calidad de agentes de retención, podrán canalizarse desde sus cuentas contables a través de transferencias y/o cheques de gerencia.

En el presente caso, estas entidades practicarán y consignarán las retenciones en la fuente, debiendo cumplir con las demás responsabilidades del agente de retención y de la entidad a través de la cual se practica la retención, conforme a lo previsto en el presente Decreto.

Parágrafo 4. Los agentes de retención señalados por la DIAN, podrán identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente en el marco de este Decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo 5. Los pagos que efectúen los agentes de retención que sean señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los sistemas de tarjeta débito por adquisición de bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y los susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o servicios, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para el efecto, esto es, numeral 5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y los artículos 17 del Decreto 406 de 2001 y 1 del Decreto 1626 del mismo año, así como las normas que los modifiquen o adicionen.