DECRETO 2277 DE
2012
ARTíCULO 12. Tasa y
liquidación de intereses. Cuando haya lugar al
reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable
de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se
liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma
extemporánea los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo
Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable.
ARTíCULO 13. Imputación de
los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones
de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período
siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo
saldo a favor.
Cuando se hubieren practicado retenciones a título del Impuesto sobre
las Ventas o efectuado ventas de materiales para autoconstrucción de
vivienda de interés social y el saldo a favor por estos conceptos hubiere
sido objeto de solicitud de devolución y/o compensación, sólo podrá imputarse
la diferencia entre el saldo a favor del período y el valor que se solicite en
devolución y/o compensación.
Parágrafo. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido
imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada
se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se
determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En
tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor
imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses
moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
ARTíCULO 14. las retenciones
deben descontarse en el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a
presentar declaraciones de renta y complementarios, deberá incluir las
retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la
liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de
retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con
las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual
las retenciones se incluirán en la declaración del período en el cual se causen
dichos ingresos.
No habrá lugar a devolución y/o compensación originada en
retenciones no incluidas en la respectiva declaración.
ARTíCULO 15. Compensación de
los saldos cuando no se indica la obligación a cargo. Cuando el solicitante de la devolución y/o compensación, no
indique el período fiscal e impuesto al cual han de compensarse los saldos
solicitados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la efectuará a la
deuda más antigua, en el orden de imputación establecido en el artículo 804 del
Estatuto Tributario y normas concordantes.
ARTíCULO 16. Término para
solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos
efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que
exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá
presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y
Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo
11 del presente Decreto.
La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para
resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.
Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que
se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales
pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de
pago correspondientes.
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