Resolución 000111 de Octubre 31 de 2012, ver en http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=469448863683134778#editor/target=post;postID=5140106388009679619
ARTICULO 1. Información de cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2012.
ARTICULO 1. Información de cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2012.
1. Apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, número
de la (s) cuenta(s) y tipo de cuenta, de cada una de las personas o entidades a
cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro, movimientos
contables de naturaleza crédito, cuyo valor anual acumulado sea superior a
veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por cuenta,
los valores a reportar sean menores.
Así mismo, cuando el saldo a 31 de diciembre de una o varias cuentas
corrientes y/o de ahorro de un mismo cuenta habiente sea igual o superior a
cinco millones de pesos ($5.000.000), con indicación del valor del movimiento
efectuado durante el año por cada una de las cuentas y de su saldo a 31 de
diciembre. Adicionalmente, deberá informarse el número e identificación de
titulares secundarios y/o firmas autorizadas, independientemente que a 31 de
diciembre dichas cuentas se encuentren canceladas, así como el código de
exención al Gravamen a los Movimientos Financieros, en cuentas corrientes y/o
de ahorros.
La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en
el
FORMATO 1019, Versión 8.
Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la siguiente
codificación:
1. Cuenta de ahorros
2. Cuenta corriente
3. Cuenta de ahorro para el fomento a la construcción, AFC
Los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros
deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros marcadas como exentas
del tributo, de acuerdo con la siguiente codificación:
1. Retiros de cuentas de ahorro, numeral 1 del artículo 879 del E. T.
2. Operaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 879 del E. T.
3. Operaciones establecidas en el numeral 7 del artículo 879 del E .T.
4. Operaciones establecidas en el numeral 9 del artículo 879 del E. T.
5. Operaciones establecidas en el numeral 10 del artículo 879 del E. T.
6. Operaciones establecidas en el numeral 12 del artículo 879 del E .T.
8. Operaciones de desembolso de créditos establecidas en el numeral 11 del artículo 879 del E. T.
9. Cuentas marcadas como exentas del gravamen por otros conceptos.
10. Cuentas no exentas del tributo.
Los titulares y/o Firmas autorizadas de las cuentas corrientes o de
ahorros deberán informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente
codificación:
1. Titulares secundarios
2. Firmas autorizadas
Parágrafo 1. Del total de créditos efectuados en la (s) cuenta
(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar
el valor correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o
transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o
transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en
la misma entidad.
Parágrafo 2. La información se debe consolidar separadamente por
cada cuenta y deberán informar la identificación de la totalidad de las
personas o entidades que figuren como titulares principales y secundarios de
las cuentas corrientes y/o de ahorro; como la de quienes sin tener tal calidad,
son autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta.
2. Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de
cada una de las personas o entidades a quienes, durante el año, se les haya
emitido o renovado a su favor uno o más Certificados a Término Fijo y/o
cualquier otro(s) depósito(s), cuando el valor acumulado sea superior a cinco
millones de pesos ($5.000.000), aunque al discriminar por título los valores a
reportar sean menores, con indicación, para cada título, del saldo inicial, los
intereses causados, el movimiento de las inversiones efectuadas durante el año,
el saldo a 31 de diciembre de 2012, el número del documento o certificado y el
número de titulares secundarios, independientemente que a 31 de diciembre
dichos títulos se hubieren cancelado.
La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en
el FORMATO 1020, Versión 6. La información se debe consolidar separadamente por
cada título y deberán informar la identificación de la totalidad de las
personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los certificados
de depósito y/o cualquier otro(s) depósito(s).
Parágrafo. La renovación de certificados de depósito a término
durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión
que deba sumarse al valor del certificado original. En la renovación, solo
deben reportarse los rendimientos o adiciones que se capitalicen.
ARTICULO 2. Información de inversiones en carteras colectivas, fondos
mutuos de inversión y demás fondos administrados por sociedades vigiladas por
la Superintendencia Financiera. Los
administradores de carteras colectivas, fondos mutuos de inversión y demás
fondos administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera,
deberán bajo su propio NIT informar según lo dispuesto en el literal a) del
artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus inversionistas
y/o participes, relativos al año gravable 2012:
Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada
uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se
les haya suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, cuando el valor
sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), aunque al discriminar por
título los valores a reportar sean menores; con indicación, para cada
inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el
valor de las inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o
utilidades causados, el saldo a 31 de diciembre de 2012, el número del título,
documento o contrato, número de titulares secundarios, y el tipo de fondo,
independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos y/o contratos se
hubieren cancelado.
La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en
el FORMATO 1021, Versión 7.
Para informar el tipo de fondo, se debe utilizar la siguiente
codificación:
3. Fondo Mutuo de Inversión
5. Otros fondos
Para informar las Carteras Colectivas, se deberá utilizar el número de
reporte de la Cartera Colectiva por tipos y subtipos, de acuerdo a la
clasificación de negocios fiduciarios, mediante el cual informa a la
Superintendencia Financiera:
Tipo 9 – Carteras Colectivas
Subtipo 1
Carteras colectivas de tipo general
Subtipo 2
Carteras colectivas del mercado monetario
Subtipo 3
Carteras colectivas inmobiliarias
Subtipo 4
Carteras colectivas de margen
Subtipo 5
Carteras colectivas de especulación
Subtipo 6
Carteras colectivas bursátiles
Subtipo 7 Fondos
de capital privado
Parágrafo 1. La información se debe consolidar separadamente por
cada título o contrato y deberán informar la identificación de la totalidad de
las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los títulos
o contratos.
Parágrafo 2. Para los fondos mutuos de inversión, carteras
colectivas y demás fondos deberá tenerse en cuenta lo señalado en el Decreto
2555 de 2010, por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia
del sector financiero, asegurador y del mercado de valores.
ARTICULO 3. Información de fondos de pensiones, respecto a ahorros
voluntarios.
Los fondos de pensiones deberán informar, según lo dispuesto en el
literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de
las personas que efectuaron ahorros voluntarios de pensiones, relativos al año
gravable 2012:
Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada
uno de los ahorradores, con indicación del valor del saldo inicial, los ahorros
efectuados en el año, el valor de los retiros efectuados en el año gravados y
el valor de los retiros efectuados en el año no gravados, los rendimientos y/o
utilidades causadas y el saldo a 31 de diciembre de 2012, independientemente
que a 31 de diciembre dichos ahorros se hubieren retirado totalmente.
La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en
el FORMATO 1022, Versión 7.
Parágrafo. En los casos en los cuales no se hubieren efectuado
retiros se debe diligenciar este valor con cero.
ARTICULO 4. Información de consumos con tarjetas crédito. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera deberán informar, según lo dispuesto en el literal b) del artículo
623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de los tarjetahabientes,
relativos al año gravable 2012:
Apellidos y nombres o razón social, identificación, número de tarjeta,
clase de tarjeta y dirección de cada una de las personas o entidades que
durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o
gastos con tarjetas crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a
veinte millones de pesos ($ 20.000.000), aunque al discriminar por tarjeta los
valores a reportar sean menores, con indicación del valor total del movimiento
efectuado durante el año, en el FORMATO 1023, Versión 6.
Para informar la clase de tarjeta, se debe utilizar la siguiente
codificación:
1. Tarjeta de crédito principal
2. Tarjeta de crédito amparada
3. Tarjeta de crédito empresarial
ARTICULO 5. Información de ventas a través del sistema de tarjetas de
crédito. Los bancos y demás entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera, deberán
informar según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 del Estatuto
Tributario, los datos que se indican a continuación, relativos al año gravable 2012, de las personas o entidades que
hayan efectuado ventas o prestación de servicios con tarjeta de crédito:
Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada
una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en
general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando
la cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000) con indicación
del valor total del movimiento acumulado de las ventas y/o prestación de
servicios efectuados durante el año y el valor del impuesto sobre las ventas,
en el FORMATO 1024, Versión 6.
ARTICULO 6. Información de préstamos otorgados por los bancos,
demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y por los fondos
de empleados. Los bancos, demás entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera y los fondos de empleados deberán informar por el año gravable 2012,
según lo dispuesto en el artículo 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, los
apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de
las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo
valor anual acumulado sea superior a veinte millones de pesos ($20.000.000),
con indicación de la clase de préstamo y del monto acumulado por préstamo, no
obstante al discriminar por préstamo, los valores parciales a reportar sean
menores, en el FORMATO 1026, Versión 6.
Parágrafo. En los créditos de consumo, no se informarán los créditos
otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito.
Para la información de los préstamos otorgados se debe utilizar la
siguiente codificación, según la clase de préstamo:
1. Préstamos comerciales
2. Préstamos de consumo
3. Préstamos hipotecarios
4. Otros préstamos
ARTICULO 7. Información a suministrar por diferencias presentadas en los
estados financieros y la declaración de renta y complementarios. Los bancos y demás entidades financieras deberán informar, según lo
dispuesto en el artículo 623-1 del Estatuto Tributario, respecto de las
operaciones de crédito realizadas en el año gravable 2012, aquellos casos en
los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva
operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta
por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios
que corresponda al mismo período del estado financiero.
Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable
exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido, indicando
los apellidos y nombre o razón social e identificación de cada una de las
personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos, con
indicación del valor de la utilidad y/o pérdida antes de impuestos, el
patrimonio contable que figure en los estados financieros y el valor de la renta
liquida y/o pérdida liquida y el patrimonio liquido que figure en la
declaración de renta y complementarios.
La información solicitada en este artículo deberá ser suministrada en el
FORMATO 1025, Versión 6. Para informar las diferencias presentadas, se debe
utilizar la siguiente codificación, según el concepto a que corresponda:
• Utilidad antes de impuesto vs. Renta líquida, en el concepto 1001.
• Utilidad antes de impuesto vs. Pérdida líquida, en el concepto 1002.
• Pérdida antes de impuesto vs. Renta líquida, en el concepto 1003.
• Pérdida antes de impuesto vs. Pérdida líquida, en el concepto 1004.
• Patrimonio contable vs. Patrimonio líquido, en el concepto 1005.
• Patrimonio contable negativo vs. Patrimonio líquido, en el concepto
1006.
Parágrafo: La información solicitada en el presente artículo
deberá ser remitida por el periodo transcurrido antes de la entrada en vigencia
de la Ley 1555 de 2012.
ARTICULO 8. Unidad monetaria para la presentación de la información. Los valores se deben informar en pesos, sin decimales, ni comas, ni
fórmulas.
ARTICULO 9. Plazos para presentar la información. El plazo para la entrega de la información a que se refiere el
artículo 623-1, será establecido por el Gobierno Nacional.
Para la entrega de la información a que se refieren los artículos 623 y
623-2 del Estatuto Tributario, deberá tenerse en cuenta el último dígito del
NIT del informante cuando se trate de un gran contribuyente o los dos últimos
dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica, y
suministrarse a más tardar en las siguientes fechas:
GRANDES
CONTRIBUYENTES:
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PERSONAS
JURÍDICAS Y ASIMILADAS Y PERSONAS NATURALES:
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ÚLTIMO DÍGITO
FECHA
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ÚLTIMOS
DÍGITOS FECHA
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1 08 de Marzo de 2013
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96 a 00 8 de Febrero de 2013
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2 11 de Marzo de 2013
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91 a 95 11 de Febrero de 2013
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3 12 de Marzo de 2013
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86 a 90 12 de Febrero de 2013
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4 13 de Marzo de 2013
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81 a 85 13 de Febrero de 2013
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5 14 de Marzo de 2013
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76 a 80 14 de Febrero de 2013
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6 15 de Marzo de 2013
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71 a 75 15 de Febrero de 2013
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7 18 de Marzo de 2013
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66 a 70 18 de Febrero de 2013
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8 19 de Marzo de 2013
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61 a 65 19 de Febrero de 2013
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9 20 de Marzo de 2013
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56 a 60 20 de Febrero de 2013
|
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0 21 de Marzo de 2013
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51 a 55 21 de Febrero de 2013
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46 a 50 22 de Febrero de 2013
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41 a 45 25 de Febrero de 2013
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36 a 40 26 de Febrero de 2013
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31 a 35 27 de Febrero de 2013
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26 a 30 28 de Febrero de 2013
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21 a 25 01 de Marzo de 2013
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16 a 20 04 de Marzo de 2013
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11 a 15 05 de Marzo de 2013
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06 a 10 06 de Marzo de 2013
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01 a 10 07 de Marzo de 2013
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ARTICULO 10. Forma de presentación de la información. La información a que se refiere la presente Resolución debe ser
presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma
digital respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.
Parágrafo. Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma
digital respaldada con certificado digital emitido por entidades externas.
ARTICULO 11. Contingencia. Cuando por
inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos
electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la
presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en forma
virtual, deberá acercarse a la Dirección Seccional o puntos habilitados por la
DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma
digital para su respectiva presentación.
Si agotado el procedimiento anterior no es posible la presentación
virtual por el obligado y la Subdirección de Gestión de Tecnología y
Telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, establece que la no
disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir
efectivamente con la obligación de informar, así lo dará a conocer mediante
comunicado. En este evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber
legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos
establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implique
extemporaneidad y sin perjuicio de que el informante la presente antes.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza
mayor no imputables a los informantes ni a la DIAN, la Dirección General podrá
habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber
legal.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente
Resolución, el obligado a presentar virtualmente la información, deberá prever
con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos
para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso constituirán causales de justificación de la
extemporaneidad en la presentación de la información:
• Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del
informante.
• Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital.
• El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir
el deber formal de declarar.
• El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la
información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro
Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o
asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u
obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de
informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una
antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.
ARTICULO 12. Sanciones. Cuando no se
suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando el
contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la
aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 13. Formatos y especificaciones técnicas. La información a que se refiere la presente Resolución, deberá enviarse
teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos
establecidos en los Anexos Nos. 35 a 42 de la Resolución 11423 del 31 de
Octubre de 2011, los cuales se entiende como parte integral de la presente
resolución .
Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe
utilizar la siguiente codificación:
11. Registro civil de nacimiento
12. Tarjeta de identidad
13. Cédula de ciudadanía
21. Tarjeta de extranjería
22. Cédula de extranjería
31. NIT
41. Pasaporte
42. Tipo de documento extranjero.
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