DECRETO 2277 DE
2012
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTíCULO 17. Compensación de
deudas tributarias y aduaneras. Habrá lugar a
compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor
generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros,
igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros
con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de
lo no debido.
ARTíCULO 18. Trámite de la
devolución con títulos. Los beneficiarios de los
TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez
notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada
que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Impuestos o de
Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el
original de ésta.
ARTíCULO 19. Cancelación de
intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses
como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o
de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se
sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de
la Nación.
ARTíCULO 20. Devolución a la
cuenta bancaria. Los valores objeto de devolución por ser giros del
Presupuesto Nacional, serán entregados por la Nación al beneficiario titular
del saldo a favor a través de abono a cuenta corriente o cuenta de ahorros,
para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la
titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada
por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no
mayor a un (1) mes.
ARTíCULO 21. Revisión por
análisis de riesgo. Sin perjuicio de lo contemplado en el articulo
857-1 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o
aleatoriamente, identificará las declaraciones de renta, ventas y demás
conceptos objeto de la solicitud de devolución y/o compensación que sean
susceptibles de ser revisadas por fiscalización, antes y después de efectuar la
devolución y/o compensación.
ARTíCULO 22. Presentación de
la solicitud de devolución y/o compensación y requisitos generales y especiales
a través del servicio informático electrónico. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, definirá mediante
resolución de carácter general los aspectos técnicos, condiciones y requisitos
correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o
compensación, a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal
fin. La implementación del servicio informático electrónico podrá realizarse
atendiendo los conceptos de devolución, las ciudades que lo deberán implementar
y demás criterios que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se realice de forma
virtual deberá entregarse la totalidad de información exigida de conformidad
con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
inicio del trámite virtual de la solicitud. De lo contrario el trámite iniciado
virtualmente se cerrará automáticamente y el solicitante deberá iniciar uno
nuevo.
Los términos establecidos en los artículos 855 y 860 del Estatuto
Tributario, se empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la
radicación de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento de los
requisitos generales y especiales en forma virtual y/o física.
Parágrafo 1. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los
servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda
cumplir con la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación en
forma virtual, dicha solicitud se podrá hacer en forma manual dentro del término
legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto determine la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTíCULO 23. Modificase el artículo 1 del Decreto 2627 de 1993, el cual queda así: "Artículo
1. Devolución del impuesto a las ventas
a las instituciones estatales u oficiales de educación superior. Las
instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la
devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y
servicios que adquieran.
La devolución del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se
efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad
solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una
constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una
entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de
expedición no mayor a un (1) mes".
ARTíCULO 24. Modificase el articulo 6 del Decreto 2627 de 1993, el cual queda así: "Artículo
6. Término para efectuar la devolución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver dentro del término
establecido en el articulo 855 del Estatuto Tributario",
ARTíCULO 25. Adiciónese el artículo 4 del Decreto 2740 de 1993 con el siguiente
inciso: "La devolución del Impuesto
a las Ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o
cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario
deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta
corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes".
ARTíCULO 26. Adiciónese el artículo 7 del Decreto 1243 de 2001 con el siguiente
literal: "i) La devolución del
Impuesto a las Ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta
corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el
beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad
de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un
(1) mes".
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